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Ya NO es obligatorio para las empresas realizar un control horario mensual de la jornada de cada trabajador

El Tribunal Supremo, en su sentencia de fecha 23/03/2017 ha determinado que dicha obligación, establecida por sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 04/12/2015, excede claramente lo que establece la normativa laboral hoy vigente

La regulación del control de las horas extarordinarias se establece en el artículo 35.5 del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que dice:

“A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.”

El Tribunal Supremo en su sentencia aplica una interpretación lógica y sistemática en la que afirma que el citado artículo SÓLO se refiere al control de las horas extraordinarias y NO dice nada de la obligación empresarial de implantar sistemas de control horario de toda su plantilla, con el consiguiente coste económico y burocrático que ello implica. Por su claridad expositiva, veamos cómo lo explica literalmente la sentencia (Fundamento de Derecho Segundo):

“Para resolver la cuestión planteada, conviene en primer lugar recordar e interpretar la norma en la que se funda la obligación impuesta a la recurrente por la sentencia impugnada, esto es el artículo 35 del ET que, bajo la rúbrica de horas extraordinarias, regula que se consideran horas extraordinarias, su retribución, número máximo que se pueden realizar, forma de computar su realización, descanso compensatorio, su realización voluntaria y excepciones a esa regla acaba disponiendo en su número 5: «A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo correspondiente.». Su interpretación con arreglo a diferentes normas de hermeneútica nos muestra:

Del tenor literal de esta disposición se deriva que la misma se refiere exclusivamente a las horas extras, cual se deriva de la determinación literal de su fin «a efectos del cómputo de horas extraordinarias» objeto que se cumple mediante el registro diario de la jornada realizada, sin que se deba olvidar que la expresión «la jornada…se registrará día a día» hace referencia a la necesidad de establecer un registro donde se anote, asiente o apunte, pues este es el sentido propio del término «registrará». Pero la obligación del empresario de anotar (registrar) se extiende sólo a las horas extraordinarias realizadas para lo que se apuntará el número de horas trabajadas cada día y se dará copia de esos apuntes al trabajador a final de mes, según que los pagos sean mensuales o tengan otra periodicidad. Esta interpretación literal se acompasa con los antecedentes históricos y legislativos que nunca impusieron una obligación del tipo que nos ocupa, cual muestra la anterior redacción del ET en la materia y que en la Exposición de Motivos de las reformas del ET y del artículo 35-5 que nos ocupa no se haya dicho nada al respecto. Igualmente, esa interpretación es acorde con una interpretación lógico sistemática del precepto estudiado. En efecto, obsérvese que el deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida”.

De todo lo expuesto se deduce que la empresa YA NO TIENE la obligación de llevar a cabo ese registro de la jornada ordinaria de sus empleados que la Inspección de Trabajo venía exigiendo con amenazas de levantar actas de infracción. Como muy bien dice el Tribunal Supremo los razonamientos expuestos impiden llevar a cabo una interpretación extensiva del art. 35-5 del ET imponiendo obligaciones que limitan el derecho del empresario a controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales del modo que estime oportuno, respetando siempre la dignidad del trabajador, y el principio de libertad de empresa que deriva del artículo 38 de la Constitución y ha reconocido nuestro Tribunal Constitucional como imprescindible para la buena marcha de la actividad productiva.